Reitera el Tribunal Supremo la procedencia del desahucio por precario contra un heredero que posee en exclusiva un bien sin título que ampare dicha posesión.
Con el título «heredero que posee en exclusiva un bien sin título» queremos reiterar la doctrina emanada del Tribunal Supremo al hilo de su sentencia de fecha 14 de febrero de 2014, en la que recuerda la procedencia del desahucio por precario ejercitado por el resto de coherederos cuando uno de ellos usa y disfruta de un bien sin título alguno.
Uno de los ejemplos mas comunes que se produce en materia sucesoria ocurre cuando uno de los coherederos (imaginemos a uno de los tres hijos) viene usando y disfrutando en exclusiva un bien inmueble después del fallecimiento de sus padres, sin que tenga título alguno que avale dicha posesión.
¿Frente al heredero que posee en exclusiva un bien sin título, que pueden hacer el resto de coherederos?
La Sentencia del Tribunbal Supremo de 14 febrero de 2014, resuelve un caso como el que comentamos con el siguiente resultado:
HECHOS
1º.- Tres hermanos formularon demanda de desahucio por precario contra un cuarto hermano.
2º.- Los hechos que se plantearon parten de que el padre de todos ellos, en 1982, cedió el uso de una parte de una finca de su propiedad a uno de us hijos (demandado) previendo que instalará en ella un negocio de carpintería, como efectivamente montó, cuyo uso sigue manteniendo. Cuando aquél otorgó testamento, nombró herederos por partes iguales a sus cuatro hijos, sin referencia alguna al trozo de terreno que había cedido al hijo ahora demandado.
3º.- Los hermanos demandantes interponen un procedimiento de desahucio por precario contra el hermano que posee el terreno donde ha instalado el negocio.
RAZONAMIENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO
1º.- El padre de los litigantes cede gratuitamente una posesión de una parte de la finca, como acto tolerado -no, consta otra cosa- conforme al artículo 444 del Código civil ; es una posesión de hecho, sin título, lo que se ratifica cuando otorga testamento y no hace mención alguna de este uso, que obvia por entero. No existía, pues, contrato alguno que deban respetar los herederos del contratante, conforme al artículo 1742 del Código civil .
2º.- La jurisprudencia, admite la viabilidad de la acción de precario entre coherederos, frente al coheredero y en favor de la comunidad hereditaria, cuando uno de ellos disfruta exclusivamente por concesión graciosa del causante de alguno de los bienes de la herencia.
3º.- Recuerda esta sentencia, otra dictada por el Tribunal Supremo en fecha 29 julio de 2013 en la que se recoge que aunque se admite la coposesión de las cosas comunes de la herencia durante el periodo de indivisión de la misma, ello no autoriza a ningún coheredero a poseer con carácter exclusivo un bien que pertenece pro-indiviso a la comunidad hereditaria.
4º.- El uso por cesión de un causante, por sí solo, no constituye la figura del comodato, es mera tolerancia. Otra cosa sería que en testamento se le adjudicara la propiedad o la posesión, lo cual quedaría dentro del Derecho de sucesiones, fuera del contractual. Por tanto y como consecuencia de ello, cabe la acción de desahucio contra aquel coheredero que está poseyendo en exclusiva un bien que forma parte del patrimonio hereditario del causante, sin título acreditado.
CONCLUSION
La conclusión alcanzada por el Tribunal Supremo en el caso enjuiciado y por tanto lo que ha de servirnos para supuestos similares, es que el heredero que posee en exclusiva un bien sin título puede verse despojado del mismo si el resto de coherederos ejercita una acción de desahucio por precario.
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