SIM SWAPPING. MODALIDAD DELICTIVA PARA VACIAR CUENTAS BANCARIAS
¿En qué consiste?
La finalidad del swapping consiste en hacerse con el duplicado de la tarjeta SIM de un teléfono móvil para que una vez obtenido dicho duplicado se pueda suplantar la identidad del propietario de la tarjeta SIM original y tener acceso con ello a toda la información guardada en el teléfono móvil que normalmente es muy extensa al incluir hoy en día los smartphones aplicaciones de banca electrónica, sanitarias, correo electrónico, WhatsApp, Instagram y resto de redes sociales.
Para la obtención del duplicado los ciberdelincuentes contactan con la empresa de telefonía móvil en la que el cliente tiene contratada su línea y bajo la excusa de problemas técnicos o pérdida de tarjeta solicitan un duplicado de la tarjeta SIM siendo a partir de ese momento cuando acceden con dicho duplicado a las llamadas y SMS de verificación en el número móvil de la víctima y a partir de ahí podrán acceder por ejemplo a su cuenta bancaria solicitando un restablecimiento de contraseñas.
Una vez que acceden a la cuenta bancaria podrán desbloquear el límite del importe de las transferencias, solicitar préstamos o enviar dinero a cuentas en el extranjero difíciles de rastrear.
Las víctimas de este tipo de delitos sólo se percatarán de los mismos si dejan de tener cobertura en su teléfono móvil pues al entrar en funcionamiento el duplicado de la tarjeta SIM la tarjeta original deja de funcionar.
Desgraciadamente cuando la víctima consigue enterarse de lo que pasa con su teléfono, la estafa bancaria ya se ha producido en la mayoría de las ocasiones.
FIGURAS DELICTIVAS COMETIDAS CON EL SWAPPING
Son varias las figuras delictivas o los delitos en que puede incurrir una persona que realice swapping.
1 .- Así en primer lugar tendríamos el DELITO DE DESCUBRIMIETNO Y REVELACIÓN DE SECRETOS: Art. 197 del Código Penal:
El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.
Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.
Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores.
Será castigado con las penas de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses, el que, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare la conducta descrita en el párrafo anterior.
Los hechos descritos en los apartados 1 y 2 de este artículo serán castigados con una pena de prisión de tres a cinco años cuando:
a) Se cometan por las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros; o
b) se lleven a cabo mediante la utilización no autorizada de datos personales de la víctima.
Si los datos reservados se hubieran difundido, cedido o revelado a terceros, se impondrán las penas en su mitad superior.
Igualmente, cuando los hechos descritos en los apartados anteriores afecten a datos de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, o la víctima fuere un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, se impondrán las penas previstas en su mitad superior.
Si los hechos se realizan con fines lucrativos, se impondrán las penas respectivamente previstas en los apartados 1 al 4 de este artículo en su mitad superior. Si además afectan a datos de los mencionados en el apartado anterior, la pena a imponer será la de prisión de cuatro a siete años.
Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses el que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona.
La pena se impondrá en su mitad superior cuando los hechos hubieran sido cometidos por el cónyuge o por persona que esté o haya estado unida a él por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, la víctima fuera menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o los hechos se hubieran cometido con una finalidad lucrativa.
El bien jurídico protegido en esta figura penal es el derecho a la intimidad reconocido en el Art. 18 de la Constitución:“se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”.
Según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional el derecho a la intimidad personal implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás necesario para mantener una calidad mínima de vida.
Cualquier persona física puede ser el sujeto pasivo de estos delitos y además también conforme al Art. 200 CP
2.- ESTAFA. ART. 248.2 CÓDIGO PENAL: DELITO DE ESTAFA CON MEDIOS ELECTRÓNICOS:
También se consideran reos de estafa:
a) Los que, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro.
b) Los que fabricaren, introdujeren, poseyeren o facilitaren programas informáticos específicamente destinados a la comisión de las estafas previstas en este artículo.
c) Los que utilizando tarjetas de crédito o débito, o cheques de viaje, o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero.
3.- DELITO DE USURPACIÓN DE ESTADO CIVIL: ART. 401 CP
“El que usurpare el estado civil de otro será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años”.
El bien jurídico protegido es el estado civil de la persona que es personal e intransferible y que es usado por otra persona falseando la realidad fingiendo ser una persona que no es para obtener un determinado beneficio o causar un daño.
RESPONSABILIDAD DE LAS COMPAÑÍAS TELEFÓNICAS Y DE LAS ENTIDADES BANCARIAS
Según la Agencia Española de Protección de Datos las compañías operadoras tienen responsabilidad en el aumento del SIM SWAPPING por no realizar las comprobaciones necesarias a la hora de hacer los duplicados de las tarjetas SIM y así compañías como Vodafone, Telefónica, Orange o MásMóvil han resultado sancionadas por ello.
Por otro lado es clara también la responsabilidad civil de las entidades financieras frente a sus clientes por los fallos de seguridad del sistema de banca electrónica que ofrecen.
En este sentido la entidad financiera tendrá la obligación de anular y reintegrar todas las operaciones no consentidas o autorizadas por el titular.
Para cualquier duda o consulta estaremos encantados de atenderlos en el despacho….
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