RELACIÓN DE LOS ABUELOS CON LOS NIETOS EN CASO DE SEPARACIÓN O DIVORCIO DE LOS PROGENITORES
Es muy habitual en supuestos de separación y divorcio, sobre todo en aquellos procesos que son especialmente conflictivos, que los abuelos sufran la consecuencia colateral de perder la relación con sus nietos o cuando menos que la misma se vea minorada o más dilatada en el tiempo.
Pese a ello los abuelos tienen el derecho de ver y relacionarse con sus nietos a pesar de que los padres se puedan oponer.
Dicho derecho está reconocido legalmente en nuestro Código Civil, concretamente en los Artículos 94 y 160.
Artículo 94 CC: Igualmente, la autoridad judicial podrá reconocer el derecho de comunicación y visita previsto en el apartado segundo del artículo 160, previa audiencia de los progenitores y de quien lo hubiera solicitado por su condición de hermano, abuelo, pariente o allegado del menor o del mayor con discapacidad que precise apoyo para tomar la decisión, que deberán prestar su consentimiento. La autoridad judicial resolverá teniendo siempre presente el interés del menor o la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad.
Artículo 160.2 CC: No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del menor con sus hermanos, abuelos y otros parientes y allegados.
En caso de oposición, el Juez, a petición del menor, hermanos, abuelos, parientes o allegados, resolverá atendidas las circunstancias. Especialmente deberá asegurar que las medidas que se puedan fijar para favorecer las relaciones entre hermanos, y entre abuelos y nietos, no faculten la infracción de las resoluciones judiciales que restrinjan o suspendan las relaciones de los menores con alguno de sus progenitores.
De acuerdo con dicha regulación, en caso de que voluntariamente los progenitores no faciliten la relación de los menores con sus abuelos, éstos podrán solicitar judicialmente un régimen de visitas para lo cual deberán interponer la correspondiente demanda.
Para que el Juez otorgue las visitas a favor de los abuelos deberá ponderar las circunstancias concurrentes siempre en aras del interés superior del menor y ver si más allá de los problemas de los progenitores, la relación con los abuelos de ambas ramas es beneficioso para los niños.
Entre otros factores a valorar puede ser la edad del menor, la relación previa con sus abuelos, distancia o cercanía de domicilios, etc.
Por tanto y siempre que no exista una causa grave para denegar las visitas de los abuelos, el Juez dictará la correspondiente resolución estableciendo un régimen de visitas adecuado a las circunstancias de cada caso.
Ahora bien como expresamente dice el Art. 160 del CC, para el establecimiento de un régimen de visitas a favor de los abuelos por parte de un Juzgado es necesario que exista “Justa causa”
Es decir, sólo cabría tal posibilidad cuando se impida de manera real y efectiva a los abuelos tener relación con los nietos o esa relación sea muy restringida.
Por tanto no estaría justificada por ejemplo la petición judicial de visitas en los supuestos en los que el progenitor no custodio cuando tiene con él a sus hijos, facilita el contacto de éstos con los abuelos. En este caso no concurriría la justa causa exigida en el Art. 160 y por tanto no sería procedente la vía judicial.
Así lo dice el Tribunal Supremo entre otras en la Sentencia Nº 918/2024, de 27 de junio:
«Al interpretar y aplicar este precepto, sobre todo en las relaciones entre abuelos y nietos, hemos dicho (por todas, sentencias 532/2018, de 27 de septiembre, 18/2018, de 15 de enero, y 551/2016, de 20 de septiembre: (i) que la complejidad de las relaciones entre familiares se evidencia en los asuntos referidos a las relaciones entre parientes más alejados que los progenitores, que pueden verse impedidos de una normal relación con sus descendientes o ascendientes; (ii) que la sala se ha manifestado a favor de estas relaciones y establecido como regla que no es posible impedir el derecho de los nietos al contacto con sus abuelos únicamente por la falta de entendimiento de éstos con los progenitores, pues, aunque la relación prioritaria es la paterno filial, debe prestarse una especial atención a la relación abuelos-nietos, en interés del propio menor, ya que aquellos ocupan una situación respecto de los nietos de carácter singular y desempeñan un papel fundamental de cohesión y transmisión de valores en la familia, que es el agente de solidaridad por excelencia de la sociedad civil; (iii) que, no obstante, el precepto permite denegar las relaciones del nieto con sus abuelos cuando concurra justa causa, que no define y que debe examinarse en cada uno de los casos que se deban enjuiciar, teniendo siempre como guía fundamental el interés superior del menor, pudiendo limitarse o suspenderse dichas relaciones, en aras de dicho interés, cuando se advierta en los abuelos una influencia sobre el nieto de animadversión hacia un progenitor; (iv) y que rige en la materia un criterio de evidente flexibilidad en orden a que el juez pueda emitir un juicio prudente y ponderado, en atención a las particularidades del caso y el interés superior del menor.
Lo que no ha dicho la sala es que el art. 160.2 CC se pueda aplicar cuando no existe impedimento a la relación entre los nietos y los abuelos o cuando la que se permite no resulta injustificadamente insuficiente.
Y es que, como dice el fiscal, con el que estamos de acuerdo,
del propio tenor literal del art. 160 CC y de una interpretación teleológica del mismo solamente procede este reconocimiento [el de visitas a los abuelos para poder relacionarse con sus nietos] cuando efectivamente se impida a los abuelos tener relación con los nietos o cuando, dadas las circunstancias concurrentes, este acceso sea muy restringido y el interés del menor exija ampliarlo.
En el presente caso, la Audiencia Provincial establece un régimen de visitas a favor de la recurrida, pero lo hace: (i) sin considerar que lo pretendido en la demanda se fundamenta, únicamente, en la afirmación de la demandante de que la demandada le impide sistemáticamente visitar a su nieto; y (ii) sin invalidar ni enmendar los hechos probados de la sentencia de primera instancia, en la que se declara que la demandante sí tiene relación con su nieto, puesto que convive con su hijo, el padre del niño, y por lo tanto lo ve y puede estar con él cuando se encuentra en el régimen de visitas con su padre.
La decisión de la Audiencia Provincial no es correcta porque aplica indebidamente el art. 160.2 CC y porque no está amparada por nuestra doctrina. Tampoco cabe justificarla con base en el interés superior del menor cuya invocación, como observa el fiscal, con el que también estamos de acuerdo en esto, es “puramente nominal”, y no está acompañada de un mínimo esfuerzo razonador que tome en consideración los criterios generales del art. 2.2 LOPJM y los pondere teniendo en cuenta los elementos del apartado 3 del mismo precepto. Y, en cierta medida, resulta paradójica, pues provoca que la relación personal del menor con su abuela sea incluso mayor que la que aquel tiene con su padre, al añadir a la que ya mantiene a través del régimen de visitas del que disfruta su hijo, lo que permite, tal y como declara la propia Audiencia Provincial, la comunicación constante con el niño por ambos, la que resultaría de la estancia intersemanal los miércoles en la semana que no corresponda fin de semana con el padre».
En definitiva, será necesaria la valoración de cada caso en particular, pero de lo que no cabe duda alguna es de la importancia de los abuelos en el ámbito familiar siendo el papel que desempeñan fundamental en el apoyo a la crianza y cuidado de los menores.
Para cualquier duda o consulta estaremos encantados de atenderlos en el despacho….
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