HEREDEROS Y LEGATARIOS

  • Volvemos hoy con un artículo sobre Derecho Sucesorio, área de las que más se trabajan en el despacho y sobre la que es muy importante contar con un buen asesoramiento.

Nos centraremos  hoy en el examen de dos figuras con derecho a suceder: los herederos y los legatarios.

Aunque no lo parezca no es lo mismo suceder como heredero que suceder como legatario pues las consecuencias personales y económicas serán distintas en calidad de qué heredemos.

En primer lugar es necesario decir que son Herederos Forzosos aquéllos que por ley tienen derecho a participar en la Herencia.

Se consideran herederos forzosos en primer lugar a los hijos y en caso de que no los hubiese serían herederos forzosos los padres del fallecido. En caso de inexistencia de hijos y padres, sería heredero forzoso el cónyuge que sobreviva al causante.

Los herederos forzosos tiene derecho a la LEGITIMA que es aquella parte de bienes de la herencia sobre los que la Ley no permite decidir al fallecido y que obligatoriamente deben de ser entregados a los herederos forzosos.

En el derecho civil gallego  (Art. 238 de la Ley del Derecho Civil de Galicia), a los herederos forzosos corresponderá la cuarta parte (25%) del haber hereditario líquido el cual tendrá que ser dividido entre todos los legitimarios.

Para el cálculo de la legítima se deben computar todos los bienes y derechos del capital hereditario con el valor que tuviesen en la fecha de fallecimiento del causante, del que deberá deducir el valor de las deudas que existiesen.

Es importante además saber que para el cálculo de la legítima se ha de añadir además el valor de los bienes que el causante haya trasmitido en vida a través de la figura de la Apartación  o Pactos sucesorios tanto a los propios legitamarios como a terceros.

El pago de la legítima será distinto según que el causante haya otorgado o no testamento.

En caso de que exista Testamento y en éste se haya establecido qué bienes corresponden a cada legitimario habrá de respetarse la voluntad del causante sin más.

En caso de inexistencia de Testamento, serán los propios herederos  forzosos o legitimarios los que deban ponerse de acuerdo en el reparto de la herencia y es aquí cuando surgen  muchas de las contiendas judiciales relativas a las herencias familiares.

Los legitimarios disponen de un plazo de 15 años para reclamar el pago de sus legítimas siendo a los  herederos que hayan aceptado la herencia a quien corresponde el pago de las mismas salvo que se hubiese nombrado albacea por el testador.

En cuanto la legítima del cónyuge viudo, ésta variará en función de si concurre o no a la herencia con los descendientes del causante: 

  • Si el cónyuge viudo concurre con descendientes del causante, le corresponde, en concepto de legítima, el usufructo vitalicio de una cuarta parte del haber hereditario.
  • Si no concurre con descendientes, tendrá derecho al usufructo vitalicio de la mitad del capital hereditario

Centrándonos en la  Sucesión Testada (en la que el causante ha otorgado Testamento) no es lo mismo que en la misma se designe a alguien como Herederos a que simplemente le dejes un legado.

 

Veamos pues las principales diferencias entre Heredero y Legatario:

La principal diferencia entre heredero y legatario es que los legatarios reciben algún o algunos bienes concretos del fallecido, mientras que los herederos reciben del fallecido todos sus bienes restantes y sus deudas, es decir, suceden a Título Universal, colocándose en la posición patrimonial del causante.

 Por el contrario el legatario lo es a título “particular”, es decir, solo recibe uno o varios bienes de la herencia y siempre por voluntad del causante manifestada en su testamento.

Por tanto ya tenemos dos diferencias importantes entre uno y otro:

  • El legatario no responde con su patrimonio de las deudas del causante mientras que el heredero sí
  • El heredero puede ser instituido en testamento pero a falta de éste la Ley lo designa. Sin embargo el legatario sólo puede ser nombrado en el testamento. Si no hay testamento no puede haber legatarios.

 

Otras diferencias importantes entre Heredero y Legatario son:

  • El heredero responde de las deudas del causante  salvo que acepte la herencia a beneficio de inventario mientras que el legatario no responde de las deudas del fallecido.
  • El heredero adquiere la posesión de los bienes de la herencia tras la aceptación y partición de la misma. El legatario adquiere automáticamente desde el fallecimiento del causante, sin perjuicio de la facultad de repudiarlo, pero debe pedir la entrega del legado al heredero.
  • Consiguientemente el heredero tiene derecho a los frutos de los bienes de la herencia, intereses si se trata de dinero, desde que acepta ésta. El legatario tiene derecho a los frutos e intereses de la cosa legada desde el fallecimiento del causante.
  • El heredero no puede renunciar parcialmente a la herencia, no puede aceptar determinados bienes y repudiar otros, porque, por ejemplo, estén hipotecados. El legatario, en el caso en que le dejen varios bienes a través de varios legados, puede aceptar unos y renunciar otros, salvo que algún legado sea oneroso (es decir, que te obligue a hacer algo para disfrutarlo) en cuyo caso, si renuncia a éste, debe renunciar a los otros.
  • Si a una misma persona se le nombra heredero y legatario en una misma sucesión, podría renunciar a la herencia y aceptar el legado o renunciar a éste y aceptar aquella.

Donde no hay diferencia es en el Impuesto de Sucesiones pues tanto uno como otro (heredero y legatario) deben abonar la cuota que corresponda a su adquisición.

Como ya hemos dicho es aconsejable, antes de otorgar testamento así como para cualquier otra cuestión sucesoria (pactos de mejora, donaciones, Impuestos sucesorios etc) el asesoramiento jurídico adecuado para evitar futuros litigios entre herederos pues una de las causas más comunes del enfriamiento de las relaciones familiares con todo lo que eso conlleva.

 

En nuestro despacho estaremos encantados de atender sus consultas desde un asesoramiento cercano, con especial énfasis en los aspectos humanos y no sólo patrimoniales, que toda cuestión sucesoria suscita en las familias dada la gran trascendencia que tiene este tema en la genealogía familiar, cuestión que abordaremos en un futuro artículo.

Autor: Ana Otero Rodríguez

Letrada Col. 1568 ICA LUGO

1 febrero 2022

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