“Herencia en vida” en el derecho civil gallego

“HERENCIA EN VIDA” EN EL DERECHO CIVIL GALLEGO.

  • Quiero transmitir mis bienes antes de morir

Hoy presentamos una nueva entrada acerca de uno de los temas que más se trabaja en el despacho: el reparto de bienes en vida.

Es propio de la naturaleza humana y sobre todo cuando uno ya se acerca a una edad en la que el final está más próximo que el principio, querer evitar conflictos entre los herederos y dejar repartidos los bienes en la propia vida del testador o causante, evitando con ello posibles futuros pleitos sucesorios.

Es inherente al ser humano el deseo de que su legado continúe y trascienda una vez él ya no esté de la manera menos conflictiva posible y conservando la naturaleza y destino propios de los bienes y derechos que va a transmitir. Sin embargo no son pocas las veces que una vez muertos los padres, los hijos o herederos no son capaces de respetar la voluntad de sus ascendientes o aún intentando hacerlo y existiendo buena voluntad, las interpretaciones acerca de lo que fueron las últimas voluntades pueden diferir tanto y ser tan discrepantes que necesariamente nos llevarán a una contienda familiar que a falta de acuerdo irremediablemente acabará en el Juzgado. Y ello por no hablar del gran deterioro que se produce en las relaciones familiares que en muchos casos llegan a romperse de forma definitiva e irreversible transmitiendo el conflicto a las generaciones venideras que lo heredan sin haber formado parte de él.

Por otro lado actualmente cuando la esperanza de vida en España supera los 80 años, no parece mala idea que los padres transmitan dinero o determinados bienes a sus hijos cuando más lo puedan necesitar éstos en lugar de transmitirles toda la herencia con el fallecimiento, cuando los herederos ya no tienen normalmente necesidades tan apremiantes o incluso están próximos a su jubilación.

Por suerte contamos en nuestro territorio con una estupenda Ley de Derecho Civil del año 2006 en la que se regulan dos figuras de Derecho Sucesorio que cada vez se aplican más en la práctica por los grandes beneficios que tienen tal y como se explicará a continuación.

Estamos hablando de los PACTOS SUCESORIOS DE MEJORA Y APARTACIÓN regulados en los Arts. 209 y siguientes de la Ley de Derecho Civil de Galicia

Antes de entrar en el contenido específico de cada uno de ellos, como requisitos comunes de ambos señalar que para que los mismos tengan validez sólo podrán ser otorgados por personas mayores de edad con plena capacidad de obrar y además muy importante, habrán de ser otorgados en Escritura Pública ante Notario pues en otro caso el pacto no produciría efecto alguno.

Asimismo el disponente o propietario debe tener vecindad civil gallega en el momento de otorgamiento del pacto aunque este requisito no es necesario que concurra en el beneficiario.

 

PACTO DE MEJORA

Artículo 214: Son pactos de mejora aquellos por los cuales se conviene a favor de los descendientes la sucesión en bienes concretos

Artículo 215: Los pactos sucesorios podrán suponer la entrega o no de presente de los bienes a quienes les afecten, determinando en el primer caso la adquisición de la propiedad por parte del mejorado.

Atículo 216: En el pacto sucesorio podrán contemplarse los supuestos en que quedará sin efecto y determinarse el ámbito residual de las facultades dispositivas de los adjudicantes, por actos inter vivos, a título oneroso o gratuito.

Artículo 217: En defecto de regulación expresa, el pacto de mejora se ajustará a las reglas siguientes:

  1. Si no se realizara con entrega de bienes, el adjudicante conserva plena libertad dispositiva por actos inter vivos a título oneroso. Si se realizara con entrega de bienes, el adjudicante sólo podrá disponer de los mismos en caso de haberse reservado de modo expreso dicha facultad
  2. La disposición realizada en ejercicio de la facultad anterior supondrá la ineficacia del pacto en cuanto a los bienes objeto de la disposición y a la prestación del mejorado, en caso de haberse estipulado. Si la prestación ya se realizó, total o parcialmente, el mejorado podrá pedir su restitución, y, si esta no fuera posible, su equivalente en metálico.
  3. Los actos de disposición que no tuvieran su origen en la voluntad del mejorante no revocan el pacto, subrogándose las contraprestaciones en lugar del bien inicialmente previsto
  4. Salvo reserva expresa del adjudicante, cualquier disposición de los bienes objeto del pacto en favor de tercero por acto inter vivos a título gratuito o por acto mortis causa no producirá efecto alguno y, fallecido el causante, el mejorado podrá ejercitar las acciones correspondientes a fin de obtener la posesión de los bienes.

Artículo 218: Además de por las causas que se convinieran, los pactos de mejora quedarán sin efecto:

  1. Si el mejorado incumpliera las obligaciones asumidas.
  2. Por premoriencia del mejorado, salvo pacto expreso de sustitución o que la mejora se realizara con entrega de bienes.
  3. Por incurrir el mejorado en causa de desheredamiento o indignidad, por su conducta gravemente injuriosa o vejatoria y, si hubiera entrega de bienes, por ingratitud.

De acuerdo con la regulación expuesta el PACTO DE MEJORA, se considera aquel por el cual se conviene a favor de los descendientes la sucesión en bienes concretos.

Dentro de esta figura se puede hablar a su vez de dos modalidades en función de si el otorgamiento del pacto supone o no la inmediata transmisión de los bienes o derechos objeto del pacto:

  • PACTO DE MEJORA CON ENTREGA DE PRESENTE: la transmisión del bien a favor del beneficiario opera desde el mismo momento del otorgamiento adquiriendo aquél la propiedad en el momento de la formalización del pacto.
  • PACTO DE MEJORA CON ENTREGA DE FUTURO: la transmisión del bien se difiere al momento de fallecimiento del disponente.

El beneficiario de los bienes trasmitidos en virtud de un Pacto de Mejora ha de ser necesariamente un descendiente del transmitente aunque no necesariamente el legitimario. Así podrá otorgarse pacto de mejora entre abuelos y nietos por ejemplo.

Lo que no cabe sin embargo es un pacto de mejora a favor del cónyuge.

En el caso de que fuese un legitimario el beneficiario, en el momento del fallecimiento del transmitente, lo recibido por pacto de mejora deberá imputarse al pago de la legítima salvo que se hubiese dispuesto lo contrario por el causante.

El mejorante o disponente podrá establecer en el propio pacto, los supuestos en los que el pacto quedaría sin efecto y en los supuestos de pacto de mejora con entrega de futuro, el transmitente seguirá teniendo plena libertad para disponer del bien o derecho por actos inter vivos a título oneroso en cuyo caso el pacto devendría ineficaz respecto a dichos bienes dispuestos.

No ocurriría lo mismo en los casos en que la disposición por parte del mejorante no fuera por su propia voluntad sino por ejemplo por obligación legal como ocurriría en caso de una expropiación forzosa.

Tampoco perdería eficacia el pacto de mejora si la disposición de los bienes por el transmitente lo fuese por actos inter vivos a título gratuito o por actos mortis causa. En estos supuestos, una vez fallecido el causante, el mejorado podría ejercitar las oportunas acciones judiciales en defensa de sus derechos.

Aparte de las razones que se puedan pactar para dejar sin efecto el Pacto de Mejora, éste quedaría sin efecto si el mejorado incumpliera las obligaciones asumidas en el pacto en caso de haberlas (muy típico el caso de que el mejorado deba asumir funciones de cuidado); si el mejorado muere antes que el mejorante (sólo para entrega de futuro) o por incurrir el mejorado en causa de desheredación o indignidad, por su conducta gravemente injuriosa o vejatoria y, si hubiera entrega de bienes, por ingratitud.

 

PACTO DE APARTACIÓN

Artículo 224:Por la apartación quien tenga la condición de legitimario si se abriera la sucesión en el momento en que se formaliza el pacto queda excluido de modo irrevocable, por sí y su linaje, de la condición de heredero forzoso en la herencia del apartante, a cambio de los bienes concretos que le sean adjudicados.

Artículo 225: El apartante podrá adjudicar al apartado cualquier bien o derechos en pago de la apartación, independientemente del valor de la misma.

Artículo 226: Podrá válidamente pactarse que el legitimario quede excluido no sólo de la condición de heredero forzoso, sino también del llamamiento intestado.

Artículo 227: Salvo dispensa expresa del apartante, lo dado en apartación habrá de traerse a colación si el apartado o sus descendientes concurrieran en la sucesión con otros legitimarios.

A diferencia del Pacto de Mejora que podrá formalizarse con herederos que no tengan condición de legitimarios, el Pacto de Apartación sólo podrá ser otorgado con los legitimarios o herederos forzosos, es decir con los hijos o descendientes de hijos premuertos o desheredados, o el cónyuge viudo no separado legalmente o de hecho.

Ello quiere decir que a diferencia del Pacto de Mejora que no podía otorgarse a favor del cónyuge, el Pacto de Apartación sí se podrá formalizar a favor del cónyuge siempre que no exista separación legal o de hecho.

Lo que sin embargo no se contempla para ninguna de las dos figuras, es otorgar mejora o apartación a favor de los ascendientes por no tener éstos la condición de legitimarios en el derecho civil gallego. También es posible que un mismo descendiente legitimario que sea apartado, pueda asimismo ser mejorado.

Si se otorga un Pacto de Apartación con un legitimario, éste queda excluido irrevocablemente de la condición de heredero forzoso en la herencia del apartante o causante a cambio de los bienes concretos que se le adjudiquen. Esta pérdida de condición de heredero forzoso lo afectará a él y al resto de su linaje.

El Pacto de Apartación, por su propia naturaleza, es esencialmente irrevocable.

Tanto el mejorado como el apartado, salvo que el disponente disponga lo contrario, cuando concurran a la sucesión con legitimarios, deben traer a colación lo recibido en el pacto y además dichos bienes o derechos dispuestos por mejora o apartación, se habrán de computar para computar y fijar el valor de la legítima.

En el caso de que una vez muerto el disponente, no hubiere bienes suficientes en la herencia para el pago de las legítimas, los pactos podrían llegar a reducirse por inoficiosos, aunque antes de la reducción de los pactos, procedería la reducción de los legados y donaciones que se pudieran haber hecho.

También se podría declarar la nulidad de dichos pactos si los mismos fueron hechos en perjuicio de legitimarios o terceros como por ejemplo en caso de acreedores del mejorante o apartante.

 

Aspectos Fiscales sobre los Pactos Sucesorios de Mejora y de Apartación

Uno de los aspectos más atractivos de las figuras que estamos analizando, es, además de la posibilidad de adquirir en vida del causante determinados bienes y derechos de la herencia, el ventajoso tratamiento fiscal que tienen, razón por la que cada vez más personas se decidan a utilizar este mecanismo sucesorio.

 

¿Cómo tributan los pactos?

Por un lado es obligatoria la liquidación del Impuesto de Sucesiones y Donaciones porque aunque el causante todavía no ha fallecido, sin embargo sí transmite sus bienes en vida. Es decir se trata de una adquisición mortis causa y es aquí cuando en la Comunidad Autónoma Gallega nos encontramos con grandes bonificaciones fiscales puesto que los apartados de 25 años o más y en su caso también el cónyuge apartado, gozan de una reducción del 100% hasta un máximo de 400.000 euros

Ello quiere decir que una persona que hereda en vida de sus padres bienes por valor de hasta 400.000 euros no tributaria nada por el Impuesto de Sucesiones. Ello no quita que el impuesto deba ser igualmente liquidado con importe 0.

En estos casos, si se pretende heredar un patrimonio con un valor superior a 400.000 euros, lo ideal es realizar varios pactos de mejora por importe de hasta 400.000 euros, para así seguir gozando de los anteriores beneficios fiscales.

Asimismo si el mejorado tuviere menos de 21 años, gozaría de una reducción fiscal del 100% si el patrimonio heredado no supera el valor de un millón de euros, debiendo añadir a ese valor patrimonial 100.000 euros por cada año que tenga por debajo de los 21, hasta un máximo de 1,5 millones de euros.

Si el mejorado tuviere 21 años o más, pero menos de 25, gozaría de una reducción del 100% si el patrimonio heredado no supera los 900.000 euros, debiendo restar 100.000 euros por cada año que vaya cumpliendo hasta los 24.

 

Por otro lado no existe obligación alguna de incluir lo adquirido por herencia en vida en la declaración de IRPF, es decir, ni el Pacto de Mejora ni el Pacto de Apartación tributan en la declaración de la renta.

 

CONCLUSIÓN: la “herencia en vida” es el método perfecto para pasar bienes de padres a hijos sin apenas coste fiscal.

 

Para cualquier duda o consulta estaremos encantados de atenderlos en el despacho….

Autor: Ana Otero Rodríguez

Abogada Ejerciente Colegiada Nº 1568 ICA Lugo

11 Febrero 2021

 

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