Nos dedicamos hoy al análisis de una de las figuras más frecuentes y habituales en el ámbito penal relacionada con el ejercicio de los deberes asistenciales vinculados a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar.
Los delitos de abandono de familia se encuentran regulados en los Arts. 226 a 233 del Código Penal.
El tipo básico se define en el Art. 226 CP:
1. El que dejare de cumplir los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar o de prestar la asistencia necesaria legalmente establecida para el sustento de sus descendientes, ascendientes o cónyuge, que se hallen necesitados, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses.
2. El Juez o Tribunal podrá imponer, motivadamente, al reo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar por tiempo de cuatro a diez años.
Una de las conductas que puede llevar a la comisión de un delito de abandono de familia es el impago de la pensión alimenticia o pensión compensatoria si están establecidas en un convenio regulador aprobado judicialmente.
Dicha conducta se encuentra regulada en el Art. 227 CP:
1. El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.
2. Con la misma pena será castigado el que dejare de pagar cualquier otra prestación económica establecida de forma conjunta o única en los supuestos previstos en el apartado anterior.
3. La reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas.
El artículo 226 establece el tipo básico del delito y la pena que le corresponde que podrá ser de prisión o de multa. En su apartado segundo se establece la posibilidad al juez de imponer la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar.
En el artículo 227 se establece una pena para el impago durante 2 meses consecutivos o 4 meses no consecutivos de cualquier tipo de prestación económica legalmente establecida en función de hijos o cónyuge.
En su apartado segundo se impone la misma pena para quien deje de pagar cualquier otro tipo de prestación económica establecida de forma conjunta o individualmente en los supuestos previstos del apartado anterior. En su tercer apartado, estipula que reparar el daño procedente implicará siempre pagar las cuantías que se deban.
Hay dos modalidades típicas:
El artículo 226 es una norma en blanco, es decir, los deberes asistenciales cuyo incumplimiento daría lugar al tipo penal o conducta delictiva no están regulados en el propio Código Penal sino que hemos de recurrir a las normas del ámbito civil, concretamente al Derecho de Familia, para determinar qué conductas pueden dar lugar a la presencia del hecho punible.
En este sentido hemos de referirnos básicamente al artículo 154 del Código Civil, artículo en el que se regulan los aspectos fundamentales de la patria potestad, así como los deberes y las facultades que supone para los progenitores. Estos deberes son velar por los hijos y la representar y administrar sus bienes.
Art. 154 CC:
“Los hijos e hijas no emancipados están bajo la patria potestad de los progenitores.
La patria potestad, como responsabilidad parental, se ejercerá siempre en interés de los hijos e hijas, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental.
Esta función comprende los siguientes deberes y facultades:
1.º Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.
2.º Representarlos y administrar sus bienes.
3.º Decidir el lugar de residencia habitual de la persona menor de edad, que solo podrá ser modificado con el consentimiento de ambos progenitores o, en su defecto, por autorización judicial.
Si los hijos o hijas tuvieren suficiente madurez deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten sea en procedimiento contencioso o de mutuo acuerdo. En todo caso, se garantizará que puedan ser oídas en condiciones idóneas, en términos que les sean accesibles, comprensibles y adaptados a su edad, madurez y circunstancias, recabando el auxilio de especialistas cuando ello fuera necesario.
Los progenitores podrán, en el ejercicio de su función, recabar el auxilio de la autoridad.
Comete el delito quien tenga la obligación legal de asistir a sus descendientes, ascendientes o cónyuge que son los sujetos pasivos y no lo haga, por tanto pueden cometer este delito las siguientes personas (Sujetos Activos):
El artículo 231, tipifica el conocido delito de abandono de familia por absentismo escolar, pues entre los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad., guarda o acogimiento familiar recogidos en el art. 154 del Código Civil se halla el deber de escolarización.
En los últimos meses y dada la situación de pandemia vivida se ha activado el debate sobre si nos encontramos ante un posible delito de abandono escolar o no por la inasistencia de los menores a los centros educativos a causa del COVID-19
¿Hay delito en supuestos de absentismo escolar por COVID-19?
En las circunstancias de la pandemia por Coronavirus, existe un conflicto de intereses entre la obligación de los padres de llevar a sus hijos de entre 6 y 16 años al colegio, y la salvaguarda de la salud de éstos y del resto de la familia, incluida entre los deberes de la patria potestad del art. 154 CC, al mismo nivel que las de carácter educativo.
La Fiscalía de menores, ha unificado criterios, en nota de servicio 1/2020, de 4 de septiembre, sobre comportamientos que puedan ser calificados de delito por absentismo escolar en los casos de menores que, por el temor de sus progenitores a que se contagien, no acudan a las actividades lectivas en su centro educativo y concluye:
Por último y como aspecto también interesante de este tipo de delitos y como ya apuntamos más arriba, el Art. 227 CP establece como conducta típica del delito de abandono de familia el dejar de pagar cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o hijos establecida judicialmente.
Entre esas prestaciones se encuentra el pago de las cuotas hipotecarias cuando dicha obligación se ha establecido judicialmente.
En este sentido el Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 25/06/2020 declara que dichas cuotas constituyen una prestación económica que integra el elemento del tipo exigido en el artículo 227.1 del Código Penal.
Se deja el enlace a dicha Sentencia por su carácter ilustrativo: descargar sentencia.
Para cualquier duda o consulta estaremos encantados de atenderlos en el despacho….
Autor: Ana Otero Rodríguez
Abogada Ejerciente Colegiada Nº 1568 ICA Lugo
23 marzo 2022
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