CASO REAL RECLAMACIÓN PENSIÓN ALIMENTICIA FIJADA DE MUTUO ACUERDO EN CONVENIO REGULADOR
¿Desde cuándo se puede reclamar?
Supuesto fáctico: matrimonio que se divorcia de Mutuo Acuerdo fijando en el Convenio Regulador una pensión alimenticia a cargo del padre y a favor de la madre.
Se interpone la Demanda en septiembre de 2022 y la Sentencia se dicta en Enero de 2023.
El padre se opone a pagar la pensión alimenticia hasta la fecha de la Sentencia de Divorcio, es decir se opone al pago de la pensión alimenticia correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2022.
Esta parte reclama judicialmente dicha pensión dictándose Auto en Primera Instancia a nuestro favor en el que se recoge la doctrina alegada por esta parte unificada por el TS en base al Art. 148 del Código Civil según la cual “Cuando la pensión alimenticia se fija en la primera instancia, la pensión se ha de abonar desde la fecha de interposición de la demanda(Art. 148 CC)”
La parte contraria decide recurrir el Auto de Primera Instancia y por la Audiencia Provincial de Lugo se dicta nuevamente Auto a nuestro favor según el cual:
El recurso planteado no puede ser acogido, pues la Sala comparte la argumentación jurídica del auto recurrido. El párrafo primero del artículo 148 del Código Civil establece que “La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos, pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda”.
Por lo tanto, de acuerdo con el citado artículo 148 del Código Civil las sentencias que reconozcan la obligación de prestar alimentos (como la que es objeto del recurso de apelación) producen sus efectos desde la demanda.
Para ello la Audiencia en su Auto referencia numerosa jurisprudencia del TS al respecto, entre otra y de modo ilustrativo destacamos:
1.- La reciente STS de 8 de enero de 2024 (Recurso 2254/2023) según la cual:
“En la sentencia 412/2022, de 23 de mayo, abordamos la cuestión debatida en el proceso en los términos siguientes: “(i) Los alimentos cuando se fijan, por primera vez, se devengan desde la fecha de interposición de la demanda en aplicación del art. 148.1 CC, incluso cuando sean establecidos por la Audiencia, al haber sido desestimados por el juzgado. “En este sentido, nos hemos pronunciado, por ejemplo, en la sentencia 644/2020, de 30 de noviembre, que reproduce la doctrina de la sentencia 86/2020, de 6 de febrero, cuando señala: “”Sobre la cuestión controvertida, relativa a la aplicación de la retroactividad limitada de los alimentos determinada en el art. 148 CC, debe de destacarse la reciente sentencia de esta sala STS 86/2020, de 6 de febrero, que ha venido a determinar: “[…] cuando la pensión se fija en la primera instancia, la pensión se ha de abonar desde la fecha de interposición de la demanda ( art. 148 del C. Civil)”. “En igual sentido la sentencia invocada por el recurrente, de 17 de enero de 2019, cuando declara que “será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación…”. “Siguiendo esta doctrina jurisprudencial, debemos entender que se acierta en la sentencia recurrida cuando se fijan los alimentos desde la interposición de la demanda, dado que la sentencia de la Audiencia Provincial es la primera sentencia que fija los alimentos, ya que la sentencia del juzgado no los fijaba y dejaba sin efecto los establecidos en el auto de medidas”. “En este mismo sentido, relativo a que los alimentos se devengan desde la interposición de la demanda en primera instancia, las sentencias 483/2017, de 20 de julio, 183/2018, de 4 de abril y 32/2019, de 17 de enero”.
2.- La STS nº 146, de 23 de febrero de 2022 que señala:
“A la vista de la referida doctrina debemos declarar que no es necesario que la parte fije el dies a quo de la pensión alimenticia, pues de acuerdo con el art. 148 del C. Civil, se habrá de fijar desde la interposición de la demanda, cuando, como en este caso, es la primera vez que se determina, unido ello a que de acuerdo con el art. 93 del C. Civil, el juez determinará la pensión alimenticia a los menores “en todo caso”, lo cual significa, que no está condicionado a la petición de las partes”
Finaliza la Audiencia Provincial diciendo:
“Aunque haya existido en el caso analizado un convenio regulador y el mismo no fije el dies a quo a partir del cual haya de pagarse la pensión de alimentos ni señale por tanto su devengo desde la presentación de la demanda, sin embargo el recurso de apelación no puede ser acogido, y ello de conformidad con la previsión legal (artículo 148 del Código Civil) y con la constante y uniforme doctrina jurisprudencial que establece de manera inequívoca que cuando la pensión de alimentos se instaura por primera vez la obligación de pago de alimentos ha de serlo desde la fecha de presentación de la demanda, pues además, como indica el Tribunal Supremo, estamos ante unos alimentos que se fijan en beneficio e interés de los menores afectados por el divorcio de sus padres, sin estar sometidos a la justicia rogada. Se desestima pues en virtud de lo expuesto el recurso de apelación y se confirma el Auto de instancia.”
CONCLUSIÓN
Cuando se fije por primera vez la pensión alimenticia la parte acreedora de la misma tiene derecho a cobrarla desde la fecha de interposición de la demanda, sea un procedimiento de mutuo acuerdo o contencioso.
La pensión alimenticia a favor de menores no está sometida al principio de justicia rogada ni de disposición de las partes existiendo un precepto legal muy concreto que determina el momento del devengo: Art. 148 CC.
Para cualquier duda o consulta estaremos encantados de atenderlos en el despacho….
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